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LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 2023-2027 Y LOS NECESARIOS CAMBIOS NORMATIVOS PARA CONSEGUIR LOS OBJETIVOS PROPUESTOS EN ESTA.



La recientemente aprobada Estrategia Española de seguridad y salud en el trabajo 2023-2027 establece dentro de sus objetivos y como objetivo número 1 mejorar la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

En el caso de las Enfermedades Profesionales, estas vienen definidas por lo reflejado en el artículo 157 del TRLGSS “Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. Dicho desarrollo normativo de este artículo dio lugar al RD 1299/2006 sobre enfermedades Profesionales y a su anexo I que recoge las causas y las principales actividades capaces de producirlas.

Estas dos referencias normativas son de suma importancia ya que solo las enfermedades que cumplan estos criterios serán declaradas como tales.

Volviendo a la Estrategia Española de seguridad y salud en el trabajo, esta destaca en su objetivo número uno que la mayor parte de EEPP declaradas en España son causadas por Agentes físicos siendo las mas comunes las tendinitis y el Síndrome del túnel carpiano.
Sin embargo llama poderosamente la atención el hecho que el propio documento indica la escasa representatividad de las EEPP producidas por cancerígenos contrastando esto con lo reflejado en el Marco Estratégico de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo que señala al cáncer como la principal causa de las muertes relacionadas con el trabajo en la UE. A la luz de estos datos podemos concluir que algo falla en nuestro sistema de detección y notificación de enfermedades profesionales en lo referente a los cánceres de origen profesional.

En la Estrategia Española de seguridad y salud en el trabajo se proponen varias líneas de actuación, todas ellas muy acertadas a mi entender, pero que necesariamente deben conllevar en mi opinión cambios en la actual normativa de Prevención de Riesgos Laborales para conseguir los objetivos propuestos.

De entre ellos cabe destacar las líneas de actuación dos y tres enfocadas a la detección, prevención y comunicación del cáncer de origen profesional y de los agentes causantes y especialmente el anexo 1 de dicha estrategia donde se recogen las líneas de trabajo de la agenda nacional para la prevención del cáncer de origen profesional que entre otras medidas plantea disminuir y controlar la exposición a factores de riesgo cancerígenos y mutágenos.

Para llevar a cabo estos objetivos es necesario que las empresas realicen además de una vigilancia de la salud adecuada una correcta gestión de estos riesgos desde el punto de vista de la Higiene Industrial.
El propio anexo 2 del documento recoge que mas del 90 por ciento de las empresas españolas recurren al modelo de gestión preventiva conocido como Servicio de Prevención Ajeno (SPA) que en el caso de la Higiene Industrial por su especificidad es cercano al 100 %.
En estos casos la relación mercantil entre dichos SPA y la empresa se rigen por lo estipulado en el artículo 20 del RD 39/1997 sobre Reglamentos de los servicios de prevención (concierto de la actividad preventiva) y en el caso de la Higiene Industrial por el apartado 20.1.2º que señala la posibilidad de excluir del concierto de la actividad preventiva las mediciones de los agentes químicos que se podrán presupuestar aparte.
Aunque la normativa específica de Agentes Químicos Peligrosos (RD 374/2001 en su artículo 3.5) así como la de cancerígenos o la referida a la exposición a amianto (artículo 5.1 del RD 396/2006) establecen la obligatoriedad de medir la concentración del agente químico y compararla con su Valor límite ambiental, el hecho de que el Reglamento de los Servicios de Prevención contemple la posibilidad de la exclusión del concierto de estas mediciones tiene el efecto de cómo poco, retrasar dichas mediciones y por tanto las medidas preventivas, exponiendo a la población trabajadora a estos agentes y a sus efectos hasta no realizar dichas mediciones y a la posterior toma de medidas preventivas.
Es por esto que creo que se debe redefinir este aspecto de los conciertos preventivos en línea con lo aprobado en la Estrategia Española de seguridad y salud en el trabajo.

Por otro lado la labor de vigilancia y control del cumplimiento de dicha estrategia en lo que se refiere a ,entre otros, los agentes cancerígenos es tan ingente que los medios técnicos y humanos no solo de la ITSS sino también de los organismos autonómicos que trabajan en el ámbito de la seguridad y salud laboral son claramente insuficientes para llevarlos a cabo.
En este caso y aunque esta reflexión puede extenderse al resto de actividades, es necesario recordar que las mutuas colaboradoras de la seguridad social cuentan por una parte con un caudal informativo abundante en relación a la información sobre EEPP de sus empresas mutualistas y por otro lado con profesionales muy cualificados como técnicos de prevención que se rigen por lo estipulado en el artículo 82.3 del TRLGSS donde se contempla como actividad preventiva de las mutuas entre otras las de reducción de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los empresarios asociados.
En este caso se propone dotar a estos técnicos de prevención de mutua y en lo que se refiere a los empresarios asociados a estas, de las facultades con las que cuentan los funcionarios públicos de las CCAA que ejercen labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en el artículo 9.2 de la LPRL “…..y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente….”

Obviamente esta capacidad de requerimiento debe estar limitada siempre a las empresas mutualistas y deberían contar también correlativamente con una protección análoga para estos técnicos a la contemplada para los delegados de prevención en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores.

Por último, el anexo 2 de la Estrategia refleja en el gráfico 2 el dato, bien conocido por todos, que nos dice que la mayoría de empresas activas en España son pymes o micropymes.
La mayoría de estas empresas carecen de delegados de prevención u órganos análogos por lo que la consulta y participación de los trabajadores en aquellas empresas en las que se puedan trabajar con agentes químicos peligrosos o cancerígenos queda muy limitada.
Por eso quería recoger propuestas como las de los delegados territoriales o sectoriales que ha puesto en marcha el sindicato CCOO enfocadas en Pymes y Micropymes que no cuenten con representación de los trabajadores y que pretende dar cobertura a estas empresas a través de esta figura que deberá conllevar también un ajuste normativo.
El contar con la participación de un experto por la parte social facilitaría sin duda la aplicación de la Estrategia Española de Seguridad y Salud Laboral en estas empresas de reducido tamaño pero que por su actividad pueden verse expuestas también a agentes cancerígenos.
Esta figura ya está en marcha en la actualidad en CCAA como La Rioja con resultados satisfactorios.

José Antonio Chamizo Carretero
Subinspector laboral Escala Seguridad y Salud Laboral
Licenciado en Química
Abogado


Miércoles, 13 de septiembre de 2023

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